Prestige
España, 13 de noviembre de 2002
Informe actualizado el 9 de enero de 2009

¿Qué sucedió?
El 13 de noviembre de 2002 el buque Prestige, matriculado en las Bahamas, cargado con 77 000 toneladas de fueloil pesado, se partió en dos frente a la costa de Galicia (España), derramando una cantidad desconocida pero sustancial de su carga. La sección de proa que se hundió yace a una profundidad de 3 500 metros y la de popa a una profundidad de 3 800 metros. Se estima que contienen 13 800 toneladas de carga.
Debido a la naturaleza altamente persistente de la carga del Prestige, los hidrocarburos derramados fueron a la deriva con los vientos y las corrientes por mucho tiempo, cubriendo grandes distancias. Los hidrocarburos contaminaron fuertemente la costa occidental de Galicia y finalmente se desplazaron hasta el Golfo de Vizcaya, afectando a la costa norte de España y Francia.
Se emprendió una importante operación de limpieza frente a la costa con buques de España y otros nueve países europeos. Los hidrocarburos del Prestige afectaron a la costa atlántica desde Vigo en España hasta Brest en Francia, además de causar contaminación intermitente y ligera en las costas francesa e inglesa del Canal de la Mancha hasta el Estrecho de Dover. Fueron afectados aproximadamente 1 900 Km. de litoral en España y Francia. Se recogieron alrededor de 141 000 toneladas de desechos oleosos en España y unas 18 300 toneladas en Francia.
El Gobierno español ha firmado un contrato con la empresa petrolera Repsol YPF para extraer los hidrocarburos restantes del pecio del Prestige. Los trabajos comenzaron en mayo de 2004 y finalizaron en septiembre de 2004 con un coste de €109,2 millones (£81,4 millones).
No se ha notificado la presencia de hidrocarburos en las costas de Portugal, no obstante, las autoridades portuguesas han llevado a cabo operaciones de limpieza en el mar.
El sistema de indemnización: ¿Quién paga?
La indemnización está a disposición de cualquier persona, empresa, organización particular u organismo público que haya padecido daños de contaminación como consecuencia del siniestro del Prestige. La indemnización es pagadera en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y los Convenios del Fondo que forman parte de la legislación española, francesa y portuguesa.
La indemnización es pagadera por gastos efectivamente contraídos y por pérdidas o daños de hecho sufridos como consecuencia de la contaminación por hidrocarburos. Todas las reclamaciones deben ser adecuadamente apoyadas por la documentación.
Se dispone de una indemnización de aproximadamente €22,8 millones (£21,8 millones) del asegurador de la responsabilidad del propietario del buque (el London P&I Club). Se dispone igualmente de una indemnización adicional de hasta aproximadamente €148,7 millones (£142,2 millones) del Fondo de 1992. Es decir, se dispone de un total de €171,5 millones (£164 millones).
Oficinas de reclamaciones
El London P&I Club y el Fondo de 1992 han establecido una Oficina de Reclamaciones en La Coruña (España) para asistir a los demandantes que deseen hacer una reclamación de indemnización por daños de contaminación en España. Se invita a los demandantes a ponerse en contacto con la Oficina de Reclamaciones del Prestige por teléfono o fax a fin de obtener un formulario de reclamaciones y más información sobre la presentación de reclamaciones. La Oficina se encuentra en:
(c/o CGC y Asociados S.L.)
San Andrés, 56 - 2º A
15003 La Coruña
España
Tel: 00 34 981 217207
Fax: 00 34 981 210538
El Director decidió cerrar la Oficina de Reclamaciones de Burdeos el 30 de septiembre de 2006. Las actividades de dicha oficina ahora se llevan a cabo desde Lorient por la persona que administraba la Oficina de Tramitación de Reclamaciones del Erika. Las señas de contacto son:
58 Avenue de la Perrière
56100 Lorient
Francia
Tel: 00 33 (0) 2 97 37 67 10
E-mail: Merri.Jacquemin@wanadoo.fr
Situación de las reclamaciones
España
En lo que a España se refiere, al 20 de agosto de 2008, la Oficina de Reclamaciones de La Coruña había recibido 844 reclamaciones por un total de €1018,8 millones (£974,5 millones). Entre ellas figuran 14 reclamaciones del Gobierno español por un total de €968,5 millones (£926,3 millones) presentadas durante el periodo de octubre de 2003 a agosto de 2008.
Al 20 de agosto de 2008, se han evaluado en €3,9 millones (£3,7 millones) 753 reclamaciones (91,69%) que no eran del Gobierno español. Se han efectuado pagos provisionales por un total de €521 501 (£416 000) respecto a 169 de las reclamaciones evaluadas, fundamentalmente al 30% de la cuantía valorizada. De las reclamaciones restantes, tres esperan aclaración, 174 esperan respuesta del reclamante, 52 esperan nueva documentación, se han rechazado 413 (por un total de €29,2 millones (£27,9 millones) y 19 fueron retiradas por los reclamantes.
Francia
Al 20 de agosto de 2008, la Oficina de Reclamaciones de Lorient ha recibido 481 reclamaciones de indemnización por un total de €109,6 millones (104,8 millones), incluida la reclamación del Gobierno de Francia por la limpieza que asciende a un total de €67,5 millones (£64,6 millones). El Fondo de 1992 y el London Club han evaluado provisionalmente la reclamación en €31,2 millones (£29,8 millones). El Gobierno francés ha facilitado nueva documentación desde entonces. Los expertos del Fondo llevan a cabo una nueva documentación detallada de la reclamación.
De las 481 reclamaciones presentadas a la Oficina de reclamaciones, se había evaluado el 92% al 20 de agosto de 2008. Muchas de las reclamaciones restantes carecen de suficiente documentación de apoyo, documentación que se ha pedido a los reclamantes. Se habían evaluado cuatrocientas cuarenta y seis reclamaciones en €49,8 millones (£47,6 millones) y se habían efectuado pagos provisionales por un total de €5 millones (£4 millones) al 30% de la cuantía valorizada respecto a 324 reclamaciones. Las reclamaciones restantes esperan respuesta de los reclamantes o están siendo examinadas de nuevo a raíz del desacuerdo de los reclamantes con la cuantía valorizada. Se han rechazado 54 reclamaciones por un total de €3,7 millones (£3,5 millones) porque los reclamantes no habían demostrado haber sufrido pérdida debido al siniestro.
Portugal
En diciembre de 2003, el Gobierno portugués presentó una reclamación de €3,3 millones (£3,2 millones) respecto a los costes contraídos por limpieza y medidas preventivas. Sobre la base de la documentación adicional presentada en febrero de 2005, el Gobierno portugués incrementó su reclamación en €1 millón (£1 millón). La reclamación fue evaluada finalmente en €2,2 millones (£2,1 millones). El Gobierno portugués aceptó esta evaluación. En agosto de 2006, el Fondo de 1992 efectuó un pago de €328 488 (£222 600), correspondiente al 15% de la evaluación definitiva. Este pago no excluye un nuevo pago al Gobierno portugués en el caso de que el Comité Ejecutivo incrementase incondicionalmente el nivel de pagos.
Nivel de pagos
La cuantía máxima de indemnización disponible en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992 respecto al siniestro del Prestige es €171,5 millones (£164 millones). Las cifras facilitadas en mayo de 2003 por los Gobiernos de los tres Estados afectados por el siniestro, España, Francia y Portugal, en cuanto a los daños causados indicaban que la cuantía total de los daños podría ascender a €1 050 millones (£1 004,3 millones). En virtud de los Convenios de 1992, el Fondo tiene que tratar por igual a todos los reclamantes. Por consiguiente, el Comité Ejecutivo decidió en mayo de 2003 que los pagos del Fondo de 1992 se limitasen de momento al 15% de las pérdidas o daños efectivamente sufridos por cada reclamante, determinados por los expertos del Fondo de 1992. El Comité reconsideró varias veces el nivel de pagos pero decidió, aun en junio de 2005, que se mantuviera el nivel del 15%.
En el pasado el nivel de pagos del Fondo de 1992 se ha determinado generalmente sobre la base de la cuantía total de las reclamaciones ya presentadas y futuras posibles contra el Fondo, y no sobre la base de la evaluación por el Fondo de las cuantías admisibles. Cuando el Comité Ejecutivo examinó el nivel de pagos en octubre de 2005 basándose en las cifras presentadas por los Gobiernos de los tres Estados afectados por el siniestro, estaba claro que el nivel de pagos probablemente habría de mantenerse en el 15% durante varios años, a menos que se adoptase un nuevo enfoque.
El Director sugirió que un modo alternativo de determinar el nivel de pagos del Fondo consistiría en basarlo en una estimación de la cuantía final de las reclamaciones admisibles contra el Fondo, establecida ya sea a consecuencia de acuerdos con los reclamantes o bien por sentencias definitivas de un tribunal competente, estimación que era poco probable que se fuera a rebasar.
En vista de la magnitud del siniestro del Prestige y las circunstancias excepcionales que lo rodean, el Comité Ejecutivo se mostró de acuerdo con la propuesta del Director de incrementar el nivel de pagos del 15% al 30% de las pérdidas realmente sufridas por los reclamantes. El Comité decidió además distribuir provisionalmente la cuantía pagadera por el Fondo de 1992, menos una reserva del 10%, entre los tres Estados afectados por el siniestro. Ambas decisiones estaban supeditadas a la provisión de ciertas garantías y compromisos de los Estados interesados, para que el Fondo quedase protegido contra el exceso de pago. Al mostrarse de acuerdo con la propuesta, se destacó que ello no debería considerarse como un precedente para siniestros futuros.
Pagos al Gobierno español y compromiso del Gobierno francés
La primera reclamación recibida del Gobierno español en octubre de 2003 por €384 millones (£367 millones) fue evaluada provisionalmente por el Director en diciembre de 2003 en €107 millones (£102,3 millones), y el Fondo de 1992 efectuó un pago de €16 050 000 (£11,1 millones), correspondiente al 15% de la evaluación provisional. El Director hizo asimismo una evaluación general del total de los daños admisibles en España y concluyó que los daños admisibles serían de al menos €303 millones (£289,8 millones). Sobre esa base, y como lo autorizara la Asamblea, el Director efectuó un pago adicional de €41 505 000 (£28,5 millones), correspondiente a la diferencia entre el 15% de €383,7 millones o €57 555 000 y el 15% de la cuantía preliminar evaluada de la reclamación del Gobierno, €16 050 000. Ese pago se efectuó contra una garantía bancaria que proporcionó el Gobierno español, que cubre la diferencia arriba mencionada (esto es €41 505 000), del Instituto de Crédito Oficial, un banco español de gran solvencia en el mercado financiero, y asimismo el Gobierno español se comprometió a reembolsar toda cuantía del pago que decida el Comité Ejecutivo o la Asamblea.
Posteriormente, el Gobierno portugués informó al Fondo de 1992 de que no aportaría ninguna garantía bancaria y de que, por consiguiente, sólo pediría que se pagase el 15% de la cuantía evaluada de su reclamación.
En enero de 2006, el Gobierno francés había proporcionado el compromiso exigido in de aceptar, si fuera necesario, una reducción de la indemnización respecto a su propia reclamación. En cuanto a España, en marzo de 2006 el Gobierno español proporcionó el compromiso y la garantía bancaria exigidos y, a consecuencia de ello, se efectuó un pago de €56 365 000 (£38,5 millones) en marzo de 2006. Además el Director incrementó el nivel de pagos al 30% de las reclamaciones reconocidas por daños en España y en Francia (excepto respecto a la reclamación del Gobierno francés), con efecto a partir del 5 de abril de 2006. En agosto de 2006, el Fondo de 1992 acordó la reclamación del Gobierno portugués en €2,2 millones (£1,5 millones) y efectuó un pago de €328 488 (£222 600), correspondiente al 15% de la cuantía evaluada.
A petición del Gobierno español, el Fondo de 1992 retuvo €1 millón a fin de efectuar pagos al nivel del 30% de las cuantías evaluadas respecto a las distintas reclamaciones que se habían presentado a la Oficina de Reclamaciones en España. Estos pagos se efectuarían en nombre del Gobierno español en cumplimiento de su compromiso y toda cuantía que quedase después de pagar a todos los reclamantes, arriba mencionados, se devolvería al Gobierno español. Si la cuantía de €1 millón fuera insuficiente para pagar a todos los reclamantes que habían presentado reclamaciones a la Oficina de Reclamaciones, el Gobierno español se comprometió a efectuar pagos a esos reclamantes hasta el 30% de la cuantía evaluada por el London Club y el Fondo de 1992.
Extracción de los hidrocarburos del pecio
La reclamación por la extracción de los hidrocarburos del pecio, originalmente de €109,2 millones (£104,4 millones), se redujo a €24,2 millones (£23,1 millones) para tener en cuenta los fondos europeos que el Gobierno español había recibido después del siniestro. El Fondo está examinando la información facilitada y su trascendencia para la evaluación de las reclamaciones del Gobierno español.
En su sesión de febrero de 2006, el Comité Ejecutivo decidió que algunos de los costes contraídos en 2003 con respecto a la operación de taponar las fugas de hidrocarburos del pecio y diversas inspecciones y estudios eran admisibles en principio, pero que la reclamación por costes contraídos en 2004 en relación con la extracción de los hidrocarburos del pecio era inadmisible. De conformidad con la decisión del Comité Ejecutivo, se está llevando a cabo una evaluación de los costes admisibles de las actividades que tuvieron importancia en la evaluación del riesgo de contaminación presentado por los hidrocarburos del pecio, contraídos por el Gobierno español en 2003 antes de la extracción de los hidrocarburos procedentes del pecio.
Acciones judiciales
España
Al mes de agosto de 2008, unas 3 790 reclamaciones han sido depositadas en los procedimientos judiciales ante el Juzgado de lo penal de Corcubión (España). Seiscientas treinta y seis de estas reclamaciones son de personas que han presentado reclamaciones directamente al Fondo de 1992, a través de la Oficina de Reclamaciones de La Coruña. El Juzgado ha facilitado detalles de las reclamaciones hechas en algunas de estas acciones judiciales, que están siendo examinados por los expertos contratados por el Fondo de 1992. La Oficina de Reclamaciones ha tramitado 102 de las reclamaciones presentadas al Juzgado, dos de las cuales han sido liquidadas y pagadas en una suma de €2 140 (£1 700).
Mil novecientas sesenta y ocho de estas reclamaciones han sido pagadas por el Gobierno español, conforme a los Reales Decretos-Ley (397 reclamaciones han sido rechazadas) o por el Fondo de 1992 a través de la Oficina de Reclamaciones de La Coruña. Varios reclamantes que han recibido pagos del Gobierno español, conforme a los Reales Decretos-Ley, han retirado sus reclamaciones de las acciones judiciales. Se espera que más reclamantes retiren sus acciones judiciales por la misma razón.
El Gobierno español ha entablado acción judicial en el Juzgado de lo penal de Corcubión en nombre propio y de las autoridades regionales y locales, así como en nombre de otros 1 877 reclamantes o grupos de reclamantes. Varios reclamantes han entablado también acciones judiciales y el Juzgado examina si esos reclamantes tienen derecho a unirse al proceso.
Francia
En cuanto a Francia, el Gobierno francés y otros 233 reclamantes han entablado una acción judicial contra el propietario del buque, el London Club y el Fondo de 1992, en 16 Tribunales de Francia solicitando indemnización por un total aproximado de €131 millones (£125,3 millones), incluidos €67,7 millones (£64,8 millones) reclamados por el Gobierno.
Los Tribunales han otorgado suspensión de la instancia en 29 acciones judiciales a fin de dar tiempo a las partes para debatir las reclamaciones extrajudicialmente . Cuatrocientos doce reclamantes franceses, incluidas varias comunas, se han unido al proceso judicial en Corcubión, España .
Portugal
El Gobierno portugués entabló acción judicial en el Juzgado Marítimo de Lisboa contra el propietario del buque, el London Club y el Fondo de 1992 reclamando indemnización de €4,3 millones (£4,1 millones). Tras el acuerdo sobre la reclamación, el Estado portugués retiró su acción en diciembre de 2006 .
Estados Unidos
Demanda y contrademanda
El Estado español ha entablado acción judicial contra la American Bureau of Shipping (ABS) en el Tribunal federal de primera instancia de Nueva York solicitando indemnización por todos los daños causados por el siniestro, que en principio se estimó excederían de US$700 millones (£455,7 millones) y posteriormente se estimó excederían de US$1 000 millones (£651 millones). El Estado español ha sostenido, entre otras cosas, que la ABS había sido negligente en la inspección del Prestige y no había detectado corrosión, deformación permanente, materiales defectuosos y fatiga en el buque, y había sido negligente al conceder la clasificación .
La ABS negó la alegación hecha por el Estado español y a su vez entabló acción judicial contra el Estado argumentando que, si el Estado había sufrido daños, ello fue causado en su totalidad o en parte por su propia negligencia. La ABS hizo una contrademanda y solicitó que se ordenara al Estado indemnizar a la ABS por toda cuantía que la ABS pudiera estar obligada a pagar en virtud de toda sentencia contra ella en relación con el siniestro del Prestige .
Para los detalles del descargo de inmunidad soberana, de la aportación de pruebas del expediente penal en Corcubión y de los registros financieros, se hace referencia al documento 92FUND/EXC.38/7, sección 7.
Aportación de pruebas de comunicaciones por correo electrónico
El juez asignado para supervisar la aportación de pruebas e n el caso del Tribunal de Distrito de Nueva York, otorgó una moción de la ABS de obligar al Estado español a present ar ciertos documentos electrónicos . Como España, en opinión del juez , no cumplió íntegramente, el juez impuso sanciones contra España, adjudicando a la ABS sus costas asociadas a la moción . España present ó reparos al fallo del juez , exigiendo que los examinase el juez del Tribunal de Distrito asignado al caso. En agosto de 2008, el juez del Tribunal de Distrito rechazó el recurso de España y confirmó las decisiones del juez asignado para supervisar la aportación de pruebas .
La ABS actuando en calidad de agente o empleado del propietario del buque
En agosto de 2005, la ABS presentó al Tribunal de Nueva York (Tribunal de Distrito) la solicitud de una sentencia sumaria desechando la querella del Estado español. La ABS argumentó que era agente o empleado del propietario del buque o entraba en la categoría de 'el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque' y que por tanto, conforme al artículo III.4 a) y b) del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 (CRC de 1992) no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, a menos que los daños hayan sido originados por una acción u omisión de tales personas y, que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños. La ABS ha sostenido además que, conforme al artículo IX.1 del CRC de 1992, toda acción de indemnización, como la cursada por el Estado español en el Tribunal de Nueva York, sólo se puede incoar en los tribunales de un Estado Contratante. Como los Estados Unidos no eran un Estado Contratante del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, y los daños debidos a contaminación habían ocurrido en España, la ABS ha sostenido que los tribunales de los Estados Unidos no eran competentes para escuchar la causa.
El Estado español se opuso a la solicitud de ABS, argumentando que las sociedades de clasificación no se pueden considerar agentes ni empleados del propietario del buque ni persona que presta servicios al buque, dentro del significado del artículo III.4 a) y b) del CRC de 1992 respectivamente. En cuanto al artículo III.4 b), España argumentó que ' cualquier otra persona' se refiere a una persona similar a un práctico o un tripulante en su relación con el propietario, que preste servicios del tipo prestado por un práctico o un tripulante del buque, y que interviene en la navegación o explotación del buque en la travesía del siniestro en cuestión. En apoyo de su argumento, el Estado español se basaba en la regla de construcción ejusdem generis, que dispone que, cuando una palabra o frase general sigue a una lista de personas o cosas específicas, la palabra o frase general ha de interpretarse para incluir solamente a las personas o cosas del mismo tipo que las enumeradas.
En apoyo de su moción, España presentó declaraciones de expertos jurídicos que habían asistido a las conferencias diplomáticas de 1969 y 1984. Ambas declaraciones de expertos adoptan la postura de que no era intención que el artículo III.4 b) abarcase a las sociedades de clasificación. El Estado español argumentó además que, como los Estados Unidos no eran signatario del CRC de 1992, las disposiciones jurisdiccionales del artículo IX.1 del Convenio no eran vinculantes para sus tribunales.
La decisión del Tribunal de Nueva York en enero de 2008
En enero de 2008, el Tribunal de Nueva York aceptó el argumento de ABS de que ésta está comprendida en la categoría de ' otras personas que presten servicios para el buque' conforme al artículo III.4 b) del CRC de 1992. El Tribunal argumentó que el texto del tratado tenía que interpretarse de conformidad con el significado corriente dado a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su objeto y fin. Argumentó además que no se aplica la regla de construcción ejusdem generis porque solamente ha de emplearse cuando hubiera incertidumbre respecto al significado de una cláusula particular en un estatuto. El Tribunal no halló incertidumbre o ambigüedad en la redacción del artículo III.4 b) y, por consiguiente, halló que no tenía que referirse a ejusdem generis, historial de negociación u otras fuentes extrínsecas. El Tribunal determinó asimismo que, conforme al artículo IX.1 del CRC de 1992, España solamente podía hacer reclamaciones contra la ABS en sus propios tribunales, y por consiguiente concedió la moción de ABS de sentencia sumaria, desestimando la demanda del Estado español.
Apelación
En su decisión, el Tribunal de Nueva York denegó además todas las mociones pendientes como no procesables ahora, excepto para las mociones pendientes sobre sanciones por el incumplimiento de España con solicitudes de aportación de pruebas relativas a correos electrónicos .
El Estado español ha apelado contra la decisión del Tribunal de Nueva York. La ABS ha apelado también contra la decisión del Tribunal de desestimar sus contrademandas por no tener jurisdicción. El Estado español ha presentado también una moción ante el Tribunal de Apelación solicitando que se desechase la apelación de la ABS.
En su apelación España argumentó que, como los Estados Unidos no son parte en el CRC de 1992, la ABS como empresa nacional de los Estados Unidos no tiene la calidad para hacer valer sus derechos en virtud del CRC de 1992 en un tribunal de los Estados Unidos, que el CRC de 1992 no puede denegar jurisdicción a un tribunal federal, y que el artículo IX.1 del CRC de 1992 se aplica solamente a reclamaciones en virtud del régimen de indemnización del CRC de 1992 y no a las reclamaciones de España contra la ABS, que se rigen por otra legislación. El Estado español ha argumentado también que los principios de la interpretación de tratados requieren la consideración del texto, la intención del redactor, fallos judiciales de los Estados Contratantes del CRC de 1992 y otras autoridades, todo lo cual demostraba que el artículo III.4 b) del CRC de 1992 no brinda inmunidad a las sociedades de clasificación como la ABS. El Estado español ha argumentado además que, incluso si el artículo III.4 b) no se aplicase a las sociedades de clasificación, su inmunidad no cubre la conducta temeraria alegada contra la ABS.
La ABS se ha opuesto a la apelación de España y ha contraapelado a su vez, argumentando que, si se permitiese a España dar curso a su demanda contra la ABS en los Estados Unidos, deberían ser restablecidas las contrademandas de la ABS, que habían sido desestimadas por el Tribunal de Distrito como no lógicamente relacionadas con la demanda de España. El Estado español ha interpuesto una moción ante el Tribunal de Apelación para desestimar la contraapelación de la ABS pero dicha moción fuedenegada.
En su contestación a la apelación del Estado español, la ABS ha argumentado que el artículo IX.1 del CRC de 1992 dice claramente que ' sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes ' y que el Tribunal de Distrito escogió no ejecutar su jurisdicción para no permitir a España ignorar la obligación que le impone el CRC de 1992 de procurar indemnización en los tribunales de España. La ABS ha argumentado además que no hay pruebas de conducta intencional o temeraria por su parte que diese lugar a contaminación.
El Estado español ha presentado una contestación a la ABS argumentando que la ubicación de la ABS en los Estados Unidos y la presencia de testigos y documentos clave en ese país, legitimaba la elección allí de jurisdicción por parte de España y que, como los Estados Unidos no habían ratificado el CRC de 1992, sus tribunales no tenían obligación de aplicar el CRC de 1992. En su contestación, España ha renovado también su argumento de que la Cláusula III 4) sólo se aplica a personas que presten servicios al buque en la 'travesía del siniestro' y no a personas como la ABS, que prestaron sus servicios muchos meses antes, y ha apoyado su argumento fundándose en la decisión del Tribunal de lo penal de París respecto al siniestro del Erika.
Recursos
Los Gobiernos de los Estados Miembros del Fondo han adoptado una decisión de política de que el Fondo debe procurar, respecto de cualquier siniestro de contaminación por hidrocarburos, recuperar de terceros las cuantías que haya pagado en concepto de indemnización de daños por contaminación.
El juzgado de lo penal de Corcubión en España está llevando a cabo una investigación sobre la causa del siniestro en el contexto de un proceso penal. El juzgado investiga el papel del capitán del Prestige y de un funcionario que participó en la decisión de no permitir que el buque entrase en un puerto de refugio en España. El Fondo está siguiendo de cerca las novedades de los procedimientos judiciales.
España ha entablado también una acción judicial contra la American Bureau of Shipping (ABS), la sociedad de clasificación del Prestige, en un Tribunal de Nueva York. En su sesión de octubre de 2004, el Comité Ejecutivo por consiguiente examinó si el Fondo debía interponer recurso contra la ABS y, en caso afirmativo en qué jurisdicción, a saber los Estados Unidos, donde ABS está constituida en sociedad, o en España, donde ocurrió la mayor parte de los daños por contaminación.
Tras considerar las consecuencias y las costas que implica la litigación en los Estados Unidos y en España, el Comité Ejecutivo decidió que el Fondo no incoase una acción de recurso contra la ABS en los Estados Unidos. Decidió también aplazar toda decisión sobre una acción de recurso contra ABS en España hasta que se revelen más pormenores sobre la causa del siniestro del Prestige.
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